Es la Ley número 20.691, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el trabajo, y fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

En el texto de la Ley se establece que la Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema por el sistema de Alta Dirección Pública.
Se establece que corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de Seguridad Social y de Protección Social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad de la ley.

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Cuerpo I – 2 Lunes 14 de Octubre de 2013 Nº 40.681
Normas Generales
PODER LEGISLATIVO
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
LEY NÚM. 20.691
LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD
Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE
EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social:
1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
“Artículo 1º.- La Superintendencia de Seguridad
Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio
público funcionalmente descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con
el Presidente de la República a través del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la
Subsecretaría de Previsión Social.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos
legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los
términos del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981.
La Superintendencia constituirá un servicio público
de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección
Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio
de las oficinas regionales que el Superintendente
establezca en otras ciudades del país.
Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia
y fiscalización de los regímenes de seguridad
social y de protección social, como asimismo de las
instituciones que los administren, dentro de la esfera
de su competencia y en conformidad a la ley.”.
2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
“Artículo 2º.- Son funciones de la Superintendencia
las siguientes:
a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación
de las normas legales y reglamentarias de seguridad
social de su competencia.
b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones
a las entidades sometidas a su supervigilancia, en
tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones
y atribuciones que le confiere esta ley.
Asimismo, deberá impartir instrucciones a las
instituciones sometidas a su fiscalización sobre los
procedimientos para el adecuado otorgamiento de las
prestaciones que en cada caso correspondan, dentro
del ámbito de su competencia.
Previamente a dictar circulares o instrucciones de
carácter general, la Superintendencia convocará a un
proceso de consulta pública y recepción de comentarios,
salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate
o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas
instrucciones, esta instancia no sea procedente.
Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u
otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se
reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.
c) Resolver las presentaciones, apelaciones y
reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades
empleadoras, organismos administradores de la
seguridad social y otras personas, ya sean naturales o
jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso,
dentro del ámbito de su competencia.
d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en materias de su competencia y proponer las
reformas legales y reglamentarias que la técnica y
experiencia aconsejen.
e) Realizar estudios e informes sobre aspectos
médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros,
referidos a materias de su competencia.
f) Sistematizar y proponer la estandarización de
la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para
lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.
g) Administrar y mantener actualizado el Sistema
Nacional de Información de Seguridad y Salud en el
Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información
de las denuncias de accidentes del trabajo y
de enfermedades profesionales, los diagnósticos de
enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones
realizadas, las calificaciones de los accidentes
y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización
que correspondan, asegurando la privacidad
de los datos personales y sensibles.
El Sistema se integrará, además, con la información
relativa a la seguridad y salud en el trabajo que
deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que
determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de
Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud,
las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los
servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral,
las instituciones de salud previsional, las mutualidades
de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades
que estarán obligadas a entregar los antecedentes que
deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales.
En caso que no dispongan de los antecedentes o no
cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados,
dichas entidades deberán informar por escrito las
razones de ello e indicar el término en que lo harán.
Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la
información de que disponga el Sistema de Información
de Datos Previsionales administrado por el Instituto de
Previsión Social, como también la información que
otras entidades públicas o privadas tengan en su poder
y resulte necesaria para la integración del Sistema y el
cumplimiento de su objetivo.
Corresponderá a la Superintendencia proporcionar
acceso a la información que conste en el Sistema
Nacional de Información a las entidades públicas que
la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su
competencia.
Será aplicable al personal de la Superintendencia
lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley
Nº 20.255.
h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en la evaluación y diseño de políticas públicas
en las materias de su competencia, incluyendo la Política
Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
proponer las reformas legales y reglamentarias que
sean pertinentes.
i) Impartir instrucciones a los organismos administradores
de la ley Nº 16.744, de conformidad a lo
que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud
en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que
dichas entidades se ajusten a aquéllas.
j) Evacuar los informes técnicos que soliciten
los tribunales de justicia, en materias propias de su
competencia.
k) Velar por que las instituciones fiscalizadas
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y
con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin
perjuicio de las facultades que pudieren corresponder
a otros organismos fiscalizadores.
l) Examinar, calificar y observar los estados contables
y financieros de las entidades sometidas integralmente
a su fiscalización, los que, según una norma de
general aplicación que establezca la Superintendencia,
deberán presentarse debidamente auditados por auditores
externos inscritos en el registro de empresas de
auditoría externa de la Superintendencia de Valores y
Seguros.
m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos
calificados, instruir los procedimientos sancionatorios
a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación
de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la
facultad de formular denuncias y querellas ante el
Ministerio Público y los tribunales que correspondan
por las eventuales responsabilidades de ese carácter
que afectaren a aquellas o a sus directores, ejecutivos
o trabajadores.
n) Impartir instrucciones de carácter general a los
organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad
que la Superintendencia señale, información
suficiente y oportuna de interés público, relativa a su
situación jurídica, económica y financiera, además de
antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo
y de administración superior que posean.
ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes
a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito
de su competencia.
o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema
Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá
los resultados alcanzados, los principales hitos en el
desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro
de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento
de los mismos y perspectivas para el futuro. Además,
recopilará, consolidará y sistematizará la información
que proporcionen los organismos administradores de
la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas
con competencias en materias de seguridad y salud
laboral, directamente o a través del Sistema Nacional
de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo
de cada año.
p) Difundir los principios técnicos y sociales de
seguridad social, mediante la divulgación de los textos
legales correspondientes y del resultado de su aplicación.
q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden
las leyes.”.
3) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
“Artículo 3º.- La Superintendencia de Seguridad
Social será la autoridad técnica de fiscalización de las
instituciones de previsión, dentro del ámbito de su
competencia.
La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá
los órdenes médico-social, financiero, actuarial,
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Nº 40.681 Lunes 14 de Octubre de 2013 Cuerpo I – 3
jurídico y administrativo, así como también la calidad
y oportunidad de las prestaciones.”.
4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
“Artículo 4º.- Un funcionario con el título de Superintendente
de Seguridad Social es el Jefe Superior
de la Superintendencia y tiene la representación legal,
judicial y extrajudicial de la misma.
El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal
y los Intendentes serán nombrados por el Presidente
de la República de conformidad a lo establecido en el
Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente
tendrá el grado 1º, de la escala de fiscalizadores
correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos
de Fiscal e Intendentes, grado 2º de la escala de fiscalizadores,
correspondientes al segundo nivel jerárquico.
Corresponderá al Superintendente, especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar
el funcionamiento de la Superintendencia.
b) Establecer oficinas regionales o provinciales
cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y
existan las disponibilidades presupuestarias.
c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas
necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos
necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades
podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.
e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia,
todas las atribuciones que corresponden a
un jefe superior de servicio.
f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia,
a su Fiscalía, y a las unidades que componen
su organización interna, las funciones que estime
necesarias.
g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.
h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el
objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación
continua y permanente de los avances y resultados
alcanzados por la Superintendencia.
j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.
5) Derógase el artículo 6º.
6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
“Artículo 7º.- El personal de la Superintendencia
se regirá por la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con
fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
El personal a contrata de la Superintendencia
podrá desempeñar funciones de carácter directivo o
de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por
el Superintendente. El personal que se asigne a tales
funciones no podrá exceder del 10% del personal a
contrata de la institución.”.
7) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
“Artículo 8º.- La Superintendencia se estructurará
orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia
de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de
Beneficios Sociales.
En conformidad con lo establecido en el artículo
31 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el
Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación
máxima de personal, establecerá su organización interna
y determinará las denominaciones y las funciones que
correspondan a cada una de sus unidades.”.
8) Deróganse los artículos 9º y 10.
9) En el artículo 11:
a) Elimínase la frase “de la planta”.
b) Sustitúyese la oración “de las entidades que
fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.
10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19 y 20.
11) En el artículo 23:
a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15º del
decreto con fuerza de ley Nº 245, de 1953”, por la
siguiente: “la ley Nº 18.833”.
b) Reemplázase la expresión “al control” por “a
la supervigilancia”.
12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.
13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración “seguro
sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones
pertinentes de las leyes de previsión social”, por
“Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que se rige por la ley Nº 16.744 y
sus reglamentos”.
14) Derógase el artículo 31.
15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- La constitución de sociedades u
organismos filiales de las instituciones de previsión
social sometidas a la supervigilancia integral de la
Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada
por esa Superintendencia. Asimismo, estas
sociedades u organismos filiales estarán sometidos a la
fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia,
sin perjuicio de las facultades que les correspondan a
otros organismos.”.
16) Deróganse los artículos 33 y 34.
17) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora,
la Superintendencia deberá siempre informar
a la entidad respectiva acerca de la materia específica
objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente,
realizando las diligencias proporcionales al objeto de
la fiscalización.
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
la Superintendencia podrá inspeccionar todas
las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y
documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia,
y requerir de ellas o de sus administradores,
asesores, auditores o personal, los antecedentes
y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente,
podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o
antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización,
sin alterar el desenvolvimiento normal de las
actividades del afectado.
La Superintendencia, mediante resolución, determinará
aquellos libros, archivos y documentos de las
entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente
disponibles para su examen en su domicilio o
en la sede principal de su actividad.
También la Superintendencia podrá requerir a
los organismos fiscalizados que le proporcionen la
información necesaria para desarrollar sus funciones
a través de medios electrónicos, como asimismo que
se le otorgue acceso a los sistemas de información que
posean estas instituciones, en los casos que determine
a través de sus instrucciones y adoptando todas las
medidas necesarias para asegurar el resguardo de la
confidencialidad de la información sensible.
Además, podrá solicitar declaración por escrito o
citar a declarar a los jefes superiores, representantes,
administradores, directores, asesores, auditores y dependientes
de las entidades o personas fiscalizadas, en los
casos en que lo estime necesario para el cumplimiento
de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a
declarar las personas indicadas en el artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia
deberá pedir declaración por escrito.”.
18) Deróganse los artículos 36 y 37.
19) En el artículo 38:
a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de
la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente:
“sometidas a su fiscalización”.
b) Elimínase en la letra b) la expresión “los funcionarios
de”.
c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a
ser letras c), d) y e), respectivamente.
d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e),
por la siguiente:
“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos
de previsión social y ordenar a las instituciones
sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta
interpretación.”.
20) Reemplázase el inciso primero del artículo
39 por el siguiente:
“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad
Social tendrá competencia para investigar, examinar,
revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las
gestiones administrativas y técnicas de las instituciones
fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en
el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados;
establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes
a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en
especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades
sometidas integralmente a su supervigilancia.”.
21) Agrégase en el artículo 40, a continuación
de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.
22) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.
23) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta
litigará en papel simple y”.
24) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar
todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones
fiscalizadas que estime contrario a las leyes
vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad
deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete
días hábiles, contado desde la fecha en que conste la
recepción del acuerdo en la Superintendencia.
Los directorios o consejos de las entidades cuyos
acuerdos hayan sido observados por el Superintendente
en razón del interés de dichas entidades, podrán, con
los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir
en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse. En
todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas
las medidas necesarias para velar por el adecuado
cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar
los resultados del mismo. Deberá informar de dichos
resultados a la Superintendencia con la periodicidad
que ésta determine.”.
25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán
informar a la Superintendencia de todo hecho relevante
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Cuerpo I – 4 Lunes 14 de Octubre de 2013 Nº 40.681
que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno
de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo
de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme
a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto.
En todo caso, mediante normas de aplicación general,
la Superintendencia deberá indicar expresamente el
sentido y alcance de los hechos relevantes que deben
ser informados.”.
26) En el artículo 48:
a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:
“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia
de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías
o instruir los procedimientos sancionatorios que
correspondan a las instituciones públicas sometidas
a su fiscalización, para acreditar las infracciones y
las responsabilidades en los hechos investigados, sin
perjuicio de las facultades que sobre la misma materia
tienen los jefes de servicios respectivos.
En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia
podrá ordenar que se realicen auditorías o
instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes
para acreditar las infracciones y las responsabilidades
que correspondan en los hechos investigados.”.
b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser
tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”,
la palabra “públicas”.
27) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores,
vicepresidentes y administradores de las instituciones
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán
obligados a prestar declaración en los casos en que
sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación
del procedimiento sancionatorio y mediante resolución
fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cien
unidades de fomento.”.
28) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a
las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo
evaluar la suspensión de sus funciones a los consejeros,
directores, vicepresidentes y administradores, hasta
por treinta días, como medida preventiva durante la
tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando
estime que esta medida es indispensable para el desarrollo
y buen resultado de las diligencias decretadas.”.
29) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios
resultare comprometida la responsabilidad de
algún consejero, director, vicepresidente o administrador
de las instituciones sometidas a su fiscalización,
se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.
30) En el artículo 53:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el
correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio
que corresponda,”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Las sanciones que resulten del procedimiento
indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad
penal y civil de los directores, consejeros, vicepresidentes
o administradores de las instituciones sometidas a
su fiscalización, que responderán, solidariamente, con
arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado
a la institución o a los beneficiarios de los regímenes
de seguridad social que administren, por la aplicación
del acuerdo insistido.”.
31) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las
instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia
los resultados de las mismas y las medidas
correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme
a lo instruido por dicho Servicio.”.
32) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento
sancionatorio se realizará por un funcionario de la
Superintendencia que recibirá el nombre de instructor.
Dicho procedimiento se iniciará con una formulación
precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto
infractor por carta certificada, remitida al domicilio
que éste tenga registrado ante la Superintendencia,
confiriéndole un plazo de quince días para formular
los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción
clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos
de infracción y la fecha de su verificación; las
leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las
rijan o las instrucciones o dictámenes emitidos por
la Superintendencia en uso de sus atribuciones, y la
sanción asignada.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, la Superintendencia examinará el
mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización
de las pericias e inspecciones que sean pertinentes
y la recepción de los demás medios probatorios que
procedan.
Los hechos investigados y las responsabilidades
de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que
se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.
33) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Cumplidos los trámites señalados
en el artículo anterior, el instructor del procedimiento
sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un
dictamen fundado en el cual propondrá la absolución
o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Emitido
el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los
antecedentes al Superintendente, quien resolverá en
el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una
resolución fundada en la cual absolverá al infractor o
aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar
la realización de nuevas diligencias o la corrección de
vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales
efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos
que no hubiesen sido materia de cargos.”.
34) En el artículo 57:
a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo
“1.000” por “15.000”.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a
ser cuarto:
“El monto específico de la multa se determinará
apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias
del hecho, la capacidad económica del infractor y
si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier
naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son
infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos
o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.
En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes
y administradores de las instituciones sometidas
a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren
sido sancionados de acuerdo al número 3 del artículo
28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen
multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente
designados ni elegidos en los cargos señalados
anteriormente, por el período de cinco años contado
desde la fecha en que surta efecto la resolución que
aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme
a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.
35) En el artículo 58:
a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo
“diez” por “quince”.
b) Elimínase su inciso segundo.
c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser
segundo, por el siguiente:
“La reclamación se tramitará en cuenta y con
preferencia, previo informe de la Superintendencia
de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo
de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal
procederá a la vista de la causa y resolverá sin más
trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte,
no procederá recurso alguno.”.
36) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita”
por “notificada”.
37) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia
que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia
será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en
la Tesorería General de la República, dentro del plazo
de diez días contado desde la fecha de notificación de
la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 58.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a
esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta
debió ser pagada.
La cobranza de las multas impagas corresponderá
a la Tesorería General de la República, que para estos
efectos aplicará los procedimientos administrativos y
judiciales establecidos por el Código Tributario para
el cobro de los impuestos morosos.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las
personas naturales que la representen legal o convencionalmente
serán subsidiariamente responsables del
pago de la multa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la
Superintendencia, devengará los intereses establecidos
en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no
fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la
Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar
que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma
que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.
38) Deróganse los artículos 61 y 65.
39) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia
estará formado por:
a) El aporte que se contemple anualmente en la
Ley de Presupuestos.
b) Los recursos otorgados por leyes especiales.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales
e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier
título.
d) Los frutos de sus bienes.
e) Las donaciones que se le hagan y las herencias
y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio
de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de
todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones
no requerirán del trámite de insinuación.
f) Los ingresos que perciba por los servicios que
preste.
g) Los aportes de la cooperación internacional
que reciba a cualquier título.
h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que fija la Planta de Personal de la Superintendencia
de Seguridad Social:
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Nº 40.681 Lunes 14 de Octubre de 2013 Cuerpo I – 5
1) Agrégase a continuación de la expresión “JEFE
SUPERIOR DE SERVICIO” la siguiente: “Primer
Nivel Jerárquico”.
2) Sustitúyese la expresión “De exclusiva confianza”
por “Segundo Nivel Jerárquico”.
3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”,
y, en el número de cargos frente a dicha
denominación, sustitúyese el guarismo “1” por “2”.
4) Reemplázase la denominación “Subdirector
Fiscal” por “Fiscal”.
Artículo 3º.- Elimínase, en el artículo trigésimo
sexto de la ley Nº 19.882, la expresión “Superintendencia
de Seguridad Social,”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley se financiará con
cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de
Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos
que se traspasen desde la Partida Tesoro Público de la
Ley de Presupuestos.
Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima
de personal de la Superintendencia de Seguridad
Social en 15 cupos.
Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia
la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia
de Seguridad Social que se encuentren desempeñando
cargos calificados como de Alta Dirección
Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán
afectos a las normas que les fueren aplicables a esa
fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las
disposiciones del Título VI de la ley Nº 19.882, cuando
cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados
como de Alta Dirección Pública no se provean conforme
a las normas del Título VI de la ley Nº 19.882, los
funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social
que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones
propias del régimen al que se encuentren afectos.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 30 de septiembre de 2013.- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión
Social.
Suseso