Dado que los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas prestan normalmente sus servicios dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa principal, parece razonable la atribución legal a ésta de algunas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de la consiguiente responsabilidad por las consecuencias dañosas para el caso que incumpla aquéllas, todo ello sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidad del contratista empleador. Sobre este tema importantísimo, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, impera, sin embargo, una penosa confusión entre los operadores jurídicos (Véase, por ejemplo. la sentencia de la Corte Suprema de 10 de junio de 2014, Rol 10139-2013).
A continuación ofrezco un esquema para la comprensión de las obligaciones y responsabilidad de la empresa principal por la seguridad de trabajadores propios y ajenos. Lo primero que debe aclararse es que las obligaciones de la empresa principal en materia preventiva son distintas de las comprendidas en los artículos 183-B inc. 1° y 209 del Código del Trabajo, puesto que se trata de obligaciones de hacer y no de dar como las contenidas en estas dos últimas disposiciones.
Las obligaciones de hacer quedaron excluidas del régimen de responsabilidad solidaria/subsidiaria de la empresa principal (véase Historia de la Ley 20.123 Oficio N°89-345 de 5 de junio de 2010). La responsabilidad de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar del contratista surge ante el incumplimiento de éste y deriva de la posición de codeudora en que la ley coloca a la empresa principal.
En cambio, las obligaciones (y eventual responsabilidad por su incumplimiento) relativas a la prevención de riesgos laborales se someten a un régimen legal y reglamentario distinto. Se trata de obligaciones que la ley le impone directamente a la empresa principal y su responsabilidad deriva de un incumplimiento propio. Es preciso comprender que el art. 183-E del Código del Trabajo distingue dos situaciones: 1ª) “[L]as obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores”.
Estas obligaciones se rigen por el artículo 184 del Código del Trabajo, conforme al cual: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
“Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”. 2ª) Las “medidas necesarias” exigibles a la empresa principal para “proteger eficazmente la vida y la salud” de los trabajadores en régimen de subcontratación. Tales “medidas necesarias” son las previstas en el art. 66 bis de la Ley 16.744 y su reglamento (Decreto Supremo N° 76 de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y las del art. 3° del DS N°594 de 1999.
La situación de aplicación de la norma contenida en el citado art. 66 bis determina que las obligaciones allí previstas sólo son exigibles a aquella empresa principal que contrata o subcontrata con otros la realización de una obra, faena o servicio propios de su giro y no respecto de la que contrata o subcontrata de servicios periféricos, de mero apoyo al giro (aseo, vigilancia, alimentación, etc.). Las obligaciones de la empresa principal respecto de trabajadores ajenos son las siguientes:
1) La principal es la obligación de “vigilar el cumplimiento por parte de […] contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad”.
2) Cuando la obra, faena o servicio involucra más de 50 trabajadores, englobando propios y ajenos, la obligación de vigilancia se especifica en la de implementar un “sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”. A esta materia se refiere el Decreto Supremo N° 76 de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que es el Reglamento del art. 66 bis de la Ley 16.744.
3) La empresa principal debe “velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas”.
4) La empresa principal debe “mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores” con arreglo a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En caso de accidente o enfermedad laborales de los trabajadores del contratista que tenga su causa en el incumplimiento de estas obligaciones, la responsabilidad de la empresa principal es extracontractual puesto que si hay subcontratación no hay vínculo contractual entre el trabajador y la empresa principal. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal del trabajo será competente para conocer de la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de la empresa principal por accidente o enfermedades laborales, en litisconsorcio pasivo necesario con el contratista empleador.
En efecto, el art. 183-B, inciso cuarto, del Código del Trabajo establece que el trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo. La norma del art. 183-E pertenece también al Párrafo 1° del Título VII, del Libro I del Código del Trabajo, de manera que la responsabilidad a que dé lugar su infracción puede ser conocida por el tribunal del Trabajo en los términos del citado art. 183-B.
Columna de Claudio Palavecino, PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Fuente: Estrategia