La decisión se adoptó como consecuencia de los efectos negativos en la salud provocados por la pandemia.
La resolución indica que, a raíz del virus del COVID-19, el Ministerio de Salud dictó el decreto N°4 en febrero de 2020, a través del cual dispuso alerta sanitaria por el período que se señala y otorgó facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
Por ello, y tomando en consideración que las incapacidades, invalideces y muertes de origen laboral ocurridas durante el año 2020 y el primer semestre del año 2021 -que se encuentran incluidos en el período de evaluación aplicable en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva que corresponde efectuar el año 2021- derivados de los contagios por COVID-19 y otras patologías asociadas a la pandemia, como por ejemplo, patologías de salud mental que afectan a los trabajadores de la salud, no son representativos de la situación permanente de siniestralidad de las entidades empleadoras y, por lo tanto, dicha circunstancia distorsionará el cálculo de la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva que deben pagar las entidades empleadoras a partir de enero de 2022, se estimó necesario suspender el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva correspondiente al referido período, manteniéndose, entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el Proceso de Evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del DS N°110 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda. Al efecto, el DS que suspende la aplicación del referido proceso de evaluación, actualmente se encuentra en el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Por lo expuesto, instruye la suspensión de todas las actividades relacionadas con el proceso de evaluación establecido en el referido D.S. Nº 67. De esta manera, explica que no será necesario que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 efectúen las diversas acciones de comunicación y difusión contempladas dentro de este proceso.
Asimismo, tampoco será procedente que se requiera a las entidades empleadoras la remisión de los antecedentes necesarios para acceder a la rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada, así como la solicitud de cualquier otro antecedente, ya sea a la entidad empleadora o a otros organismos administradores, necesario para la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada por siniestralidad efectiva.
Finalmente, consecuencia de la referida suspensión, concluye que tampoco procederá que se apliquen las restricciones para el cambio de organismo administrador, establecida en el artículo 21 del referido D.S. N° 67 y en el Capítulo VI de la Letra B, del Título II del Libro II del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.
Fuente: Diario Constitucional