Lo anterior, en razón del artículo 9 de la Ley N°21.342.
La resolución indica que el 1 de junio de 2021, fue publicada la Ley N°21.342, que «Establece Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral Para el Retorno Gradual y Seguro al Trabajo en el Marco de la Alerta Sanitaria Derivada del Brote del Virus Covid-19 en el País y Otras Materias que Indica», que en su artículo 9 establece que, durante su vigencia, no se aplicará el artículo 14 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de las licencias médicas por COVID-19 de cualquier naturaleza, e indicó que el trabajador con licencia preventiva tendrá los mismos derechos de que goza en las licencias por incapacidad temporal.
Añade que el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, reguló el ejercicio del derecho constitucional a la protección a la salud, estableciendo un régimen de prestaciones de salud para sus afiliados y disponiendo que poseen esta calidad los trabajadores dependientes de los sectores público y privado; los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión, las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y quienes gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía. Asimismo, reguló las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios del régimen, entre ellas una prestación pecuniaria denominada subsidio por incapacidad laboral (SIL), que tiene por objeto sustituir la remuneración y permitir mantener la continuidad en su régimen previsional en caso de incapacidad total o parcial para trabajar por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.
En seguida, expone que el referido DFL N°44 establece como base de cálculo del subsidio la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones e impuestos correspondientes (remuneración neta). Además, se considera el promedio de la remuneración mensual y/o subsidios devengados en los tres meses anteriores al que se inicie la licencia, sin que se considere ningún tipo de remuneración ocasional. Por otra parte, fija la denominada carencia, que consiste en el no pago de los tres primeros días del subsidio, de modo que el beneficio se paga a partir del cuarto día en licencias menores o iguales a 10 días, y para las superiores a 11 días, se otorga la totalidad del subsidio.
Precisa que, a partir de la vigencia de la Ley N°21.342 dicha vacancia no tendrá aplicación, al señalarse que no se aplicará el artículo 14 del D.F.L. No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto de las licencias médicas por COVID-19 de cualquier naturaleza.
De esta forma, los organismos pagadores del subsidio por incapacidad laboral deberán tener presente lo siguiente:
a) Al no contener el texto legal citado una norma transitoria que establezca un efecto retroactivo de sus disposiciones, deberá entenderse que su articulado y especialmente lo establecido en su artículo 9 solo es aplicable a las licencias médicas por Covid-19 emitidas a partir del 1 de junio de 2021, f y que correspondan a casos confirmados, contactos estrechos, casos probables, casos sospechosos y los demás asociados a esta patología que determine la autoridad sanitaria.
b) Lo dispuesto es aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado y a los trabajadores independientes.
c) En el caso de los trabajadores dependientes del sector público y de aquellos trabajadores sujetos a estatutos especiales en virtud de los cuales tengan derecho a mantener la remuneración durante los períodos de licencia médica, la norma en análisis deberá ser considerada para efectos del reembolso que se deba efectuar a las entidades públicas empleadoras.
d) Las licencias médicas por Covid-19 emitidas con anterioridad al 1 de junio por períodos iguales o menores de 10 días, respecto de las cuales, a partir tal fecha se emite una licencia médica continuada (sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico) y que en conjunto con la anterior no supere los 10 días de reposo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de la ley y, en consecuencia, no se le aplicará el período de carencia.
e) Para los efectos de considerar los diagnósticos de las licencias médicas por Covid- 19, incluyendo aquellas de carácter preventiva, se debe tener presente que deberá entenderse como un mismo diagnóstico, todos los relacionados con esta enfermedad.
Fuente: Diario Constitucional